NUCLEOS ZOOLOGICOS.
El Decreto 266/1998 fue y es el que aprueba el Reglamento de Sanidad Animal.
Boletín de Castilla y León del 21/12/1998.
Aclaración a las numerosas consultas sobre el tema de núcleos zoológicos.
Este texto es el único existente de aplicación en nuestra Autonomía y de igual contenido a los existentes en muchas de las Comunidades Autónomas que limitan con CyL.
Artículo 26.- Registro de Núcleos Zoológicos.
1.- Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de Castilla y León,
en el que deberán registrarse los titulares de explotaciones de
animales, núcleos, centros, establecimientos, instalaciones y
agrupaciones o similares que se dediquen a la cría, cuidado,
atención clínica, alimentación, explotación y comercialización de
animales cualquiera que sea su fin y que no tengan cabida ni en
el Registro de Explotaciones Ganaderas ni en el Registro de
Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de animales para la
experimentación y otros fines científicos.
2.- Se excluye de este Registro la tenencia de animales
domésticos en domicilios particulares con fines de compañía o
lúdico-deportivos, que se atendrán a lo establecido en el
artículo 79.
Artículo 27.- Organización y funcionamiento del Registro.
1.- El Registro de Núcleos Zoológicos se organiza en las
siguientes Secciones:
I. Núcleos Zoológicos propiamente dichos: aquellos que albergan
animales de una o varias especies, mayoritariamente silvestres,
autóctonas o alóctonas, con fines científicos, culturales,
recreativos, deportivos, de reproducción, recuperación,
repoblación, adaptación, conservación, producción o
comercialización.
II. Núcleos de equitación: los que albergan équidos con fines
recreativos, deportivos, turísticos o destinados a espectáculos
taurinos.
III. Núcleos de animales de compañía: aquellos que tienen por
objeto la producción, alojamiento o venta de pequeños animales
para convivir con el hombre.
IV. Consultorios, clínicas y hospitales de animales.
V. Otros Núcleos: las actividades no incluidas en las
anteriores Secciones que no sean susceptibles de inclusión ni en
el Registro de Explotaciones Ganaderas ni en el Registro de
Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de animales para la
experimentación y otros fines científicos.
2.- Los animales silvestres albergados en Núcleos Zoológicos
deberán estar amparados por la documentación e identificados de
acuerdo con la normativa correspondiente. El incumplimiento de
estos requisitos se pondrá en conocimiento del órgano competente
para los efectos que procedan.
3.- La Consejería, por motivos de adaptación a la normativa
estatal o de la Unión Europea, o cuando resulte necesario para
conseguir una mejor estructuración de este Registro, podrá
suprimir, modificar o ampliar los grupos mencionados en el
apartado 1 de este artículo.
4.- El Registro de Núcleos Zoológicos dependerá de la Dirección
General. Su gestión se realizará bajo la responsabilidad de las
distintas Secciones Provinciales.
Artículo 28.- Inscripción en el Registro y Libro de Núcleos
Zoológicos.
1.- Para la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos, los
titulares de los mismos deberán dirigirse a la Unidad Veterinaria
correspondiente, presentando junto con la solicitud la
correspondiente licencia de actividad concedida por el Alcalde de
la localidad y los documentos acreditativos que disponga la
Consejería. Por los Servicios Veterinarios se comprobará, además
de la documentación, el cumplimiento de los requisitos recogidos
en el apartado 2, del artículo 11.
2.- Una vez comprobada la corrección de la documentación aportada
y verificadas las condiciones del núcleo, se procederá por la
Sección Provincial a la inscripción del mismo en el Registro,
entregando al titular, como acreditación de la misma, el Libro
del Núcleo Zoológico.
3.- El Libro del Núcleo Zoológico, que será regulado por la
Consejería, incluirá las informaciones de carácter estadístico,
zootécnico, epidemiológico, comercial y de estado sanitario.
4.- La inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos, y en
consecuencia la posesión del correspondiente Libro, será
requisito indispensable para el ejercicio de la actividad, la
obtención de la documentación sanitaria correspondiente, así como
la de cualquier ayuda que pudiera ser establecida por la
Consejería.
Artículo 29.- Baja en el Registro de Núcleos Zoológicos.
1.- El Núcleo Zoológico será dado de baja:
a) Cuando lo solicite el titular del Núcleo y previa
constatación de la ausencia de animales en el mismo.
b) De oficio, cuando se constate por los Servicios Veterinarios:
– Que el titular ha cesado en la explotación de animales y ha
transcurrido al menos un año sin reanudar la actividad, salvo
causas debidamente justificadas y valoradas por la Sección
Provincial.
– Que se haya producido algún incumplimiento muy grave de las
condiciones y requisitos sanitarios del Núcleo con retirada de la
autorización de la actividad, conforme se contempla en el